Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 578
En vigor desde 1 jun 1997
Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.
Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.
Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-578