Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 573

En vigor desde 1 jun 1997
No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-573

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil