Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 567

En vigor desde 1 jun 1997
Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-567

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil