Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo Capítulo I
Art. 53
En vigor desde 1 jun 1997
Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
El representante del Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.
Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.
Los responsables civilmente por delito o falta.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-53