Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo Capítulo I

Art. 53

En vigor desde 1 jun 1997
Podrán únicamente recusar en los negocios criminales: El representante del Ministerio Fiscal. El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos. Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520. Los responsables civilmente por delito o falta.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-53

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