Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. 542

En vigor desde 1 jun 1997
Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el artículo 535.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-542

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil