Art. 542
Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. 542

562 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo se adjudicará la fianza al Estado en los términos establecidos en el artículo 535.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-542