Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. 537

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-537

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