Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VII

Art. 535

En vigor desde 1 jun 1997
Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del artículo 532.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-535

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil