Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VII

Art. 467

En vigor desde 1 jun 1997
Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes. Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-467

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