Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 413
En vigor desde 1 jun 1997
Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.
El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-413