Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 418
En vigor desde 1 jun 1997
Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-418