Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo IV
Art. 385
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-385