Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo III

Art. 370

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-370

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