Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo II

Art. 364

En vigor desde 1 jun 1997
En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-364

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