Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo I
Art. 329
En vigor desde 1 jun 1997
Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-329