Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo Capítulo II

Art. 312

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-312

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