Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo Capítulo II

Art. 310

En vigor desde 1 jun 1997
Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-310

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