Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 105

En vigor desde 10 abr 2026
1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. 2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las entidades locales podrán ejercer la acción penal por los delitos de hurto previstos en el capítulo I del título XIII del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Se añade el apartado 3 por el .2 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-7966#ap Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-105

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil