Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 103

En vigor desde 10 jun 1999
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: 1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros. Se modifica por el .3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1999-12907 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-103

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil