Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final quinta

En vigor desde 7 nov 2025
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda. 2. La definición de potencia instalada contenida en artículo 5 del presente real decreto no será de aplicación con carácter general hasta que el Gobierno apruebe mediante real decreto su entrada en vigor expresa. No obstante, dicha definición se aplicará desde la entrada en vigor de este real decreto exclusivamente a efectos de: a) Las autorizaciones administrativas reguladas en el título IX sobre autorizaciones, expropiación y servidumbres de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. b) La inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
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eli/es/rd/2025/11/05/997#disposicion-final-quinta

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