Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 2014
1. En el plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de este real decreto, por resolución del organismo público supervisor que corresponda según lo establecido en el artículo 3.1 se concretarán los mecanismos equivalentes que deben implantar los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea, el proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil, las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento. Esta resolución podrá contemplar, asimismo, la posibilidad de incardinar dichos mecanismos equivalentes en los sistemas de calidad de los proveedores. 2. En relación con las organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves que realizan actividades de transporte aéreo comercial y los operadores civiles de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, no será de aplicación lo previsto en el apartado anterior si, antes de que transcurra el citado plazo de 8 meses, se adoptara normativa conforme a la cual deban disponer de un sistema de gestión de la seguridad operacional.
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eli/es/rd/2013/12/13/995#disposicion-adicional-segunda

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