Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 1 ene 2014
1. Los operadores autorizados para realizar actividades de transporte aéreo comercial, previstos en el artículo 4.1, apartado d), quedarán integrados en el Programa y sujetos a lo dispuesto en este real decreto en la fecha en que les sea de aplicación el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, conforme a las actuaciones de aplicación de lo dispuesto en su artículo 10.2.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea, excepto los proveedores de servicios meteorológicos para la navegación aérea y el proveedor militar de servicios de tránsito aéreo para la aviación civil, así como los proveedores a que se refiere el artículo 4.1, letras c), f) y h), dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para adaptarse a las obligaciones previstas en los artículos 14 y 15.
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Proeli/es/rd/2013/12/13/995#disposicion-transitoria-segunda