Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 dic 2022
Lo establecido en el artículo 4.2.b).i), y el anexo II, será de aplicación a los medios de transporte que se autoricen para más de ocho horas de duración tras la entrada en vigor del presente real decreto. Para los ya autorizados, será de aplicación cuando soliciten una nueva autorización, una vez caducada la que ya tenían a la entrada en vigor del real decreto.
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eli/es/rd/2022/11/29/990#disposicion-transitoria-primera

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