Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 185

En vigor desde 8 nov 2015
1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes. 2. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-185

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