Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 8 nov 2015
Las autoridades audiovisuales autonómicas o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia audiovisual remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos informativos, la siguiente documentación:
a) Antes del 1 de abril de cada año, un informe sobre el cumplimiento durante el año inmediatamente anterior, por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, tanto públicos como privados, de las cuotas de emisión de producción europea y en cualquiera de las lenguas oficiales de España, y de las cuotas de emisión de producción europea independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
b) Antes del 1 de octubre de cada año, un informe sobre el cumplimiento durante el año inmediato anterior, por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual bajo su competencia, tanto públicos como privados, de la obligación de financiación de la producción audiovisual europea, prevista en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, durante el ejercicio anterior. En dicho informe se reflejarán, desglosados por prestador obligado, los ingresos de explotación computados a efectos del cumplimiento de su obligación de financiación, tal como dispone el artículo 6 del presente real decreto, y la financiación total aportada, distinguiendo entre la dirigida a producciones en cualquiera de las lenguas oficiales de España y al resto de las producciones europeas y, dentro de ambas, la destinada a películas cinematográficas, a películas y series para televisión y a otras producciones, como documentales y producciones de animación.
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Proeli/es/rd/2015/10/30/988#disposicion-adicional-tercera