Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 18 ago 2012
1. En aplicación del principio de libre prestación de servicios fronterizos recogido en el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se reconocerán las garantías financieras equivalentes a las previstas en este real decreto, de que dispongan las entidades explotadoras previstas en esta norma establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea. 2. El depósito de estas garantías ante la autoridad competente española deberá ser acompañado de traducción a una lengua oficial en el ámbito territorial de aquélla, y de declaración, formulada bajo la responsabilidad de quien la emita, de cumplir con los requisitos del presente real decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.12 del Real Decreto 777/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-6500 .

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eli/es/rd/2009/06/12/975#disposicion-adicional-sexta

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