Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 2 oct 2009
Mediante orden conjunta de los Ministros de Defensa y de Fomento se podrán establecer las condiciones en las que, con sujeción a lo previsto en este real decreto, podrán realizarse en buques de la Armada las prácticas reguladas en el artículo 25 para la obtención de los títulos regulados en el capítulo II.
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eli/es/rd/2009/06/12/973#disposicion-adicional-octava

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