Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 4 dic 2014
1. El interesado dirigirá la correspondiente solicitud a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, una vez realizadas las comprobaciones previstas en el apartado 3 del artículo 7, procederá de conformidad con lo previsto en los apartados 4 a 10 de ese mismo artículo, si bien el plazo para la emisión de sus informes por los organismos independientes de evaluación o por las autoridades competentes si no se han designado en sus áreas organismos independientes de evaluación, será de cinco meses, y el plazo máximo para la emisión de los informes finales de evaluación de España será de seis meses. 2. En el procedimiento de retirada de la comercialización de un producto fitosanitario en España, se estará a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. A estos efectos, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria podrá recabar la participación de las autoridades competentes en dicho procedimiento.
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eli/es/rd/2014/11/21/971#art-9

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