Art. 11
En vigor desde 18 nov 2020
A efectos de este real decreto, el derecho a la obtención de estas ayudas se extinguirá en los siguientes supuestos:
a) Por cesar la inmovilización de la embarcación a la que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la paralización.
b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena; no obstante lo anterior, en caso de que el trabajador realice, a bordo de la embarcación a la que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades originadas por movimientos del barco motivados por razones de seguridad, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, o los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el período de parada temporal, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades.
c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal, de nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones.
d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora.
e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas.
f) Por fallecimiento o declaración de fallecimiento de la persona beneficiaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/11/10/969#art-11