Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 113

En vigor desde 8 feb 2009
No atacará ni hará objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos y a los que se haya otorgado protección en virtud de acuerdos especiales. Evitará la utilización de dichos bienes culturales o de instalaciones que se encuentren próximas a ellos para propósitos que puedan exponerlos a la destrucción o al deterioro.
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eli/es/rd/2009/02/06/96#art-113

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