Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 29 jul 2025
1. El Ministerio con competencias en materia de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en los Registros Centrales integrados en el Sistema, a:
a) Los órganos judiciales, a través del personal de cada oficina judicial autorizado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que están conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales vigentes.
b) El Ministerio Fiscal, a través del personal de cada Fiscalía autorizado por su jefatura, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las funciones atribuidas al mismo por la Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
2. En cualquier caso, las personas interesadas, acreditando su identidad, tendrán derecho a solicitar el acceso, mediante certificación expedida por la persona encargada de los Registros, únicamente a los datos relativos a su persona contenidos en cualquiera de los Registros a los que se refiere este real decreto.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/06/95#art-5