Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 29 jul 2025
1. Trascurridos diez años, a contar desde que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad y siempre que las medidas judicialmente impuestas hayan sido ejecutadas en su plenitud o hayan prescrito, el Ministerio con competencias en materia de Justicia procederá de oficio a la cancelación de cuantas inscripciones de sentencias referentes al mismo consten en el Registro. 2. Serán canceladas las inscripciones correspondientes a las personas fallecidas, una vez constatado su fallecimiento por la persona encargada del Registro, pasando a estar disponible esta información a efectos estadísticos y para aquellos supuestos recogidos por la ley. Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

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eli/es/rd/2009/02/06/95#art-24

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