Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 22

En vigor desde 29 jul 2025
1. La cancelación de inscripciones de medidas cautelares, órdenes de protección, medidas de seguridad, requisitorias y autos de rebeldía penal, se producirá con carácter automático cuando el letrado o letrada de la Administración de Justicia inscriba la resolución por la que se acuerde el cese de su vigencia. De precisar su reapertura por el órgano judicial y tener que inscribirse una nueva anotación, dicha información podrá ser recuperada del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia. 2. La cancelación de la inscripción de sentencias no firmes anotadas en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes se producirá cuando se proceda a la inscripción de la firmeza de la sentencia. 3. Asimismo, la acumulación de un procedimiento o la inhibición en favor de otro juzgado, producirán la cancelación de las correspondientes anotaciones cuando la persona encargada del Registro verifique la inscripción de la medida cautelar, orden de protección, orden de busca o auto de rebeldía penal en el procedimiento resultante de la acumulación o la inhibición. 4. Serán canceladas las inscripciones correspondientes a las personas fallecidas, una vez constatado su fallecimiento por la persona encargada del Registro, pasando a estar disponible esta información a efectos estadísticos y para aquellos supuestos recogidos por la ley. Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 607/2025, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2025-14085

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eli/es/rd/2009/02/06/95#art-22

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