Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 8 sept 2001
Aquellas instalaciones destinadas a dotar de la adecuada seguridad al sistema de gas natural que hubiesen sido objeto de concesión, antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, tendrán el tratamiento recogido en la disposición transitoria sexta de la citada Ley, en el cálculo de la retribución a las instalaciones de transporte.
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eli/es/rd/2001/08/03/949#disposicion-transitoria-segunda

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