Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 8 sept 2001
Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 1 de enero de 2004, el almacenamiento operativo en planta incluido en el peaje de regasificación, a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 del artículo 29 será de cinco días. A partir del 1 de enero de 2004, aquellas instalaciones de regasificación que no dispongan de diez días de capacidad de almacenamiento en función de la capacidad contratada, deberán descontar del peaje máximo de regasificación la cuantía correspondiente al almacenamiento operativo entre los diez días establecidos y la capacidad real de almacenamiento de la instalación.
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eli/es/rd/2001/08/03/949#disposicion-transitoria-quinta

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