Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 31 jul 2005
1. Todos los animales de las especies ovina y caprina que sean identificados electrónicamente, según lo dispuesto en este real decreto, se integrarán en un registro informático que contenga al menos los datos que figuran en el anexo VII, y que se constituirá con los datos registrados y suministrados por las comunidades autónomas. 2. El Registro general informatizado de animales identificados electrónicamente (RIAIE), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integrará los registros previstos en el apartado anterior gestionados por las comunidades autónomas. 3. Las autoridades competentes, establecerán la forma en la que los poseedores o titulares deberán facilitar, al menos una vez al año, la relación de animales identificados electrónicamente presentes en la explotación, a los efectos de la actualización de su registro.
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eli/es/rd/2005/07/29/947#art-13

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