Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 31 jul 2005
1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 o, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 5. 2. En el caso de los animales que hayan sido identificados electrónicamente, el número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. 3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen. 4. En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto.
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eli/es/rd/2005/07/29/947#art-8

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