Art. 9
En vigor desde 8 ago 2001
1. No podrán comercializarse los productos derivados del atún hasta que la empresa haya obtenido un certificado en el que conste que dichos productos proceden de «atún dolphin safe», el número de RSA del Registro «A», y verificación del cumplimiento de los requisitos de recepción, almacenamiento y procesamiento establecidos en el presente Real Decreto, o bien un certificado en el que conste que dichos productos proceden de «atún no dolphin safe» y el correspondiente número de RSA del Registro «B».
2. Los certificados y etiquetas de comercialización serán expedidos por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde se hayan procesado los productos, habiéndose verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre el cumplimiento de la normativa sobre capturas, desembarque y transbordo de los atunes.
3. La comercialización en puertos españoles de atunes importados que no se destinen a la transformación, se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.
4. Los productos pesqueros que se comercialicen como «dolphin safe», destinados a la exportación deberán obtener una certificación expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima en la que se acredite que los mismos proceden de «atún dolphin safe» y la referencia al RSA correspondiente, así como la preceptiva autorización del Ministerio de Economía.
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Proeli/es/rd/2001/08/03/942#art-9