Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 8 ago 2001
1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radiquen las instalaciones de transformación, a más tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campaña de comercialización de que se trate, la siguiente documentación: a) La lista correspondiente a la citada campaña, por separado para el lino y el cáñamo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformación y los contratos de transformación por encargo indicándose para cada uno de ellos el número de identificación en el sistema integrado de gestión y control y las parcelas correspondientes. b) Una declaración de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al cáñamo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo. 2. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, durante el primer período de seis meses transcurridos desde el inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, para cada período de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados remitirán al órgano competente citado en el apartado 1 de este artículo, antes de finalizar el mes siguiente correspondiente a cada período, los siguientes datos, para cada una de las categorías por las que mantengan existencias separadas: a) Las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda. b) Las cantidades de las demás fibras producidas. c) El total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa. d) La situación de las existencias. e) En su caso, una lista, establecida de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo, de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformación por encargo que hayan sido cedidos, antes del 1 de enero de la campaña en cuestión, a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen mediante acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente. 3. En relación con cada uno de los períodos de que se trate, el transformador asimilado presentará, junto con la declaración mencionada en el apartado anterior, los justificantes de la comercialización de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda. Dichos justificantes serán determinados por el órgano competente al que se refiere el apartado 1 e incluirán al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de cáñamo, así como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos. 4. En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones, para una campaña de comercialización determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podrán interrumpir el proceso de declaraciones a que se refiere el presente artículo, tras comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. 5. Antes del 1 de mayo siguiente de la campaña de comercialización de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicarán a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma los principales usos dados a las fibras y a los demás productos obtenidos.
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eli/es/rd/2001/08/03/940#art-8

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