Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 8 ago 2010
1. En caso de incumplimiento por los proveedores de servicios de navegación aérea de los requisitos exigidos por el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 o de las condiciones incorporadas al certificado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolverá exigiendo al proveedor que tome acciones correctivas en el plazo de un mes. Si dichas acciones correctivas no se aplican, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas previstas en el 5.4, último párrafo, del Reglamento (CE) 2096/2005, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios, incluyendo la revocación del certificado de proveedor de servicios de navegación aérea. 2. Además, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.
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eli/es/rd/2010/07/23/931#art-20

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