Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 8 ago 2010
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea inspeccionará de modo continuado a cada proveedor civil de servicios de navegación aérea incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto. Las actuaciones inspectoras de control normativo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero. 2. Las actuaciones inspectoras de control normativo se realizarán con base en criterios de muestreo asegurando, en todo caso, que durante la vigencia del certificado se realizan actuaciones de inspección de cada proveedor sometido a supervisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1315/2007 de la Comisión de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005. A tal efecto la Agencia Estatal de Seguridad Aérea realizará, como mínimo, una actuación inspectora por cada tipo de unidad, instalación o dependencia existente en la organización del proveedor civil de servicios. 3. Para el control normativo de los proveedores civiles de servicios de navegación aérea que presten servicios en el espacio aéreo de otro Estado miembro, se reconocerán las tareas inspectoras realizadas por la autoridad nacional de supervisión competente en dicho Estado, conforme a los acuerdos celebrados con ella que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, letra b). En este caso, el informe de inspección emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de actas de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra a) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.
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eli/es/rd/2010/07/23/931#art-17

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