Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 8 ago 2010
1. Los proveedores de servicios de información aeronáutica y aquellos servicios de información de vuelo de aeródromo, que se hayan acogido a la exención del artículo 4.3 del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, utilizarán únicamente procedimientos aceptados por la autoridad nacional de supervisión emisora de su certificado para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. 2. Será preciso obtener la aceptación expresa de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la introducción de cambios en los supuestos contemplados en el artículo 9.1 del Reglamento (CE) n.º 1315/2007. La solicitud de aceptación deberá realizarse en el formulario del anexo VI, adjuntando la documentación que se detalla en el anexo VII. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá resolver en el plazo máximo de tres meses. En el caso de silencio administrativo éste tendrá efecto desestimatorio, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Reglamento (CE) 1315/2007. Cuando, atendiendo a la naturaleza de las modificaciones solicitadas, el órgano de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea competente para resolver sea su Director, las resoluciones que adopte pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano, en el plazo de un mes, o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Cuando el órgano competente para resolver sobre las modificaciones sea cualquiera de las direcciones operativas de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sus resoluciones no pondrán fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Los cambios en los que la evaluación de la severidad, llevada a cabo de conformidad con el anexo II, parte 3.2.4, del Reglamento (CE) n.º 2096/2005, determine un grado de severidad 3 o 4 para todos los peores efectos potenciales creíbles de los peligros detectados, siempre que su puesta en práctica no exija la introducción de nuevos estándares de aviación deberán ser notificados a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el modelo que figura en el anexo VIII, adjuntado la documentación que se detalla en el anexo IX. Estos cambios podrán introducirse transcurridos 30 días hábiles a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de la notificación, salvo que en dicho plazo la Agencia notifique al proveedor que va a proceder a realizar una revisión del cambio. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá notificar al proveedor el resultado de dicha revisión en el plazo y con los efectos previstos en el apartado 2. En el plazo de 30 días previsto en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá solicitar al proveedor documentación complementaria. En este supuesto el plazo para notificar la revisión del cambio se suspenderá hasta la presentación de la documentación solicitada. 4. El resto de los cambios, no estará sujetos a aceptación o notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/07/23/931#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil