Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 31 oct 2020
La matriculación de los vehículos ferroviarios, en aquellos aspectos complementarios a los establecidos por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1614 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018 y que deben definirse a nivel nacional por cada Estado miembro, se regularán mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sobre los criterios nacionales para la numeración de vehículos ferroviarios. En cualquier caso, el solicitante de la primera inscripción de un vehículo, será el responsable de marcar el vehículo de que se trate con el Número de Vehículo Europeo que se le asigne.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#disposicion-adicional-sexta

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