Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 31 oct 2020
1. En el plazo de dieciocho meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer de un plan que defina las actuaciones necesarias para dotar de detectores de caídas de objetos, al menos, a las líneas ferroviarias existentes, cuya velocidad sea superior a 200 km/h. Dentro del plan se incluirá un programa con los plazos para acometer las actuaciones necesarias. 2. Adicionalmente, el administrador de infraestructuras dispondrá en dicho plazo de una metodología de valoración del riesgo de caída de objetos que implique la implantación de este tipo de detectores en otros puntos de la red.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#disposicion-adicional-octava

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