Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 31 oct 2020
1. En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación del presente real decreto, los administradores de infraestructuras deberán disponer del inventario actualizado de pasos a nivel y otras intersecciones definido en el artículo 50. 2. En el plazo de veinticuatro meses desde la publicación de este real decreto, los administradores de infraestructuras podrán resolver incluir como pasos a nivel, en el inventario correspondiente, los cruces entre andenes cuyo uso principal en la actualidad sea el tránsito de personas ajenas al ferrocarril. Igualmente podrán incluirse en dicho inventario, como pasos de uso público, aquellos calificados actualmente como particulares cuyo uso real actual sea público. En los dos casos anteriores, los administradores de infraestructuras motivarán las decisiones que adopten. 3. En el plazo de treinta meses desde la publicación del presente real decreto, los administradores de infraestructuras presentarán al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana un estudio de las necesidades de actuación en los pasos a nivel existentes para adecuarlos a las clases de protección mínimas que les correspondan según lo dispuesto en el artículo 51 y en el anexo VII. Dicho estudio incorporará una propuesta de plan para la adecuación de los sistemas de protección de los pasos a nivel a lo indicado en dicho anexo. Dentro del plan deberán figurar los criterios para la priorización de las actuaciones que resulten necesarias y un programa con los plazos para acometerlas. Se dará prioridad a las actuaciones en pasos a nivel con protección pasiva que carezcan de visibilidad suficiente y con un historial de accidentabilidad significativo, estableciendo, en su caso, las medidas provisionales que sean necesarias hasta que se lleve a cabo su adecuación.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#disposicion-adicional-novena

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