Capítulo CAPITULO VI

Art. 26

En vigor desde 1 ene 2017
Los proveedores, como responsables de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal que comercialicen, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero. Con dicha finalidad, los proveedores, bien por ellos mismos o, en su caso, en colaboración con otro proveedor o del organismo oficial responsable, deberán efectuar controles que estén basados en los principios siguientes: a) Identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados, debiendo tener en cuenta, cuando proceda, los siguientes: 1.º La calidad de las plantas de vivero utilizadas para iniciar el proceso de producción. 2.º La siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación de las plantas de vivero. 3.º El cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero. 4.º El plan y método del cultivo. 5.º El cuidado general del cultivo. 6.º Las operaciones de multiplicación. 7.º Las operaciones de recolección. 8.º La higiene y los tratamientos. 9.º El embalaje y envasado, almacenamiento y transporte. 10.º La administración. 11.º Ubicación y número de plantas con indicación de la categoría. b) La elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos anteriormente mencionados, debiendo tener en cuenta: 1.º La disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los referidos puntos críticos. 2.º La fiabilidad de esos métodos. 3.º La idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos. 4.º La competencia del personal del proveedor para realizar los controles. c) La toma de muestras, que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable, deberá asegurar que: 1.º Las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización del proveedor. 2.º El muestreo se realice de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable teniendo en cuenta el tipo de análisis a realizar. 3.º Las personas que tomen las muestras deben ser competentes para ello. d) La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos correspondientes a los puntos a), b) y c) anteriores, y el mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de las plantas de vivero, los cuales se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de tres años como mínimo y contendrán información completa sobre: 1.º Las plantas de vivero compradas para su almacenamiento o utilización en su proceso de producción. 2.º Las plantas de vivero en proceso de producción. 3.º Las plantas de vivero expedidas a otros, o registro de salidas. 4.º Los tratamientos químicos aplicados a las plantas. 5.º En el caso de producción «in vitro», y para cada línea de descendencia distinta: fecha de cada operación, número de plantas e identificación de cada subcultivo. e) Colaborar con el organismo oficial responsable en cuanto se refiere a su actividad y al control oficial correspondiente y especialmente: 1.º Encargarse personalmente o designar otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en cuestiones fitosanitarias para relacionarse con dicho organismo oficial responsable. 2.º Efectuar, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales, en la forma autorizada por el organismo oficial responsable. 3.º Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable, a los registros y documentos indicados en el párrafo d). No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de plantas de vivero producidas y embaladas fuera de su establecimiento, deberán llevar únicamente un registro, o conservar pruebas duraderas, de las operaciones de compra y venta o entrega de plantas de vivero que hayan realizado. El presente artículo no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito, se limite a la entrega de pequeñas cantidades de plantas de vivero a los consumidores finales no profesionales. Se modifica el título y se añade el número11º al apartado a) por el art. único.12 del Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12603 . Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275 . Se modifica el primer párrafo por el art. único.7 del Real Decreto 1256/2010, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2010-15439 Esta modificación es de aplicación a partir del 30 de septiembre de 2012, según establece la disposición final única.

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Pro

eli/es/rd/1995/06/09/929#art-26

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