Capítulo CAPITULO I
Art. 2
En vigor desde 4 nov 2014
El presente Reglamento no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones de frutal respecto de los que se justifique que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 895/2014, de 17 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11275 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/09/929#art-2