Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 30 oct 2026
1. Las administraciones públicas no otorgarán apoyo financiero directo a la producción de energía mediante el uso de trozas de aserrío, trozas para chapa y madera en rollo de uso industrial, excepto en los siguientes casos:
a) Aquellas trozas de aserrío, trozas para chapa y madera en rollo de uso industrial que no resulten aptas para usos industriales debido a las condiciones de mercado, al no existir una industria local cuantitativa o técnicamente capaz de utilizar la biomasa forestal. A estos efectos, se considerará industria local aquella que se encuentre ubicada en un radio de 100 km desde el lugar de procedencia de la biomasa.
b) Aquellas trozas que deban ser astilladas para cumplir con los requerimientos para el transporte de madera en zonas demarcadas para controlar el nematodo de la madera de pino y otras posibles plagas y enfermedades.
c) Aquellas trozas procedentes de actividades de gestión forestal necesarias para la prevención de incendios forestales conforme a la normativa vigente en la materia, para la lucha contra las plagas y enfermedades, para asegurar operaciones de aclareo precomerciales y para la gestión de masas de frondosas autóctonas mediante técnicas de resalveo; así como de cortas extraordinarias tras perturbaciones naturales documentadas.
A los efectos previstos en este artículo, se considerará madera en rollo de uso industrial las trozas de aserrío, las trozas para chapa, la madera para pasta (en rollo o partida), así como otra madera en rollo, cuyas características, como la especie, dimensión (mayor de 10 cm en punta delgada), rectitud y densidad de los nudos, la hagan adecuada para usos industriales.
2. Las administraciones públicas no otorgarán apoyo financiero directo a la producción de energía mediante el uso de tocones y raíces, salvo que su extracción constituya una práctica forestal sostenible. A estos efectos, en el caso de la biomasa recolectada en España, se considerará que la extracción de tocones y raíces constituye una práctica forestal sostenible cuando esté autorizada por el órgano competente en materia de aprovechamientos forestales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en su normativa de desarrollo nacional y autonómica.
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ProBOE-A-2026-22615#art-5