Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 30 oct 2026
El Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, queda modificado de la siguiente forma. Uno. Se introducen las siguientes nuevas definiciones 26 bis y 26 ter en el artículo 2, con la siguiente redacción: «26 bis. “Operador económico”: operador económico tal como se define en el artículo 2.11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra. 26 ter. “Plantación forestal”: plantación forestal tal como se define en el artículo 2.11 del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 995/2010.» Dos. Las letras a) y b) del apartado 1, y el apartado 3 del artículo 3 pasan a tener la siguiente redacción: «a) Evaluar el cumplimiento de las obligaciones en materia de energías renovables y de los objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes y biogás con fines de transporte establecidos en el marco del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes a los que se refiere la disposición adicional decimosexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo. b) Contribuir a la cuota nacional y al objetivo de energías renovables de la Unión, así como a los objetivos establecidos en relación con las energías renovables en edificios, en el sector industrial, el sector de la calefacción y la refrigeración y en el sector del transporte.» «3. Los combustibles de biomasa no tendrán que cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en este capítulo para tenerlos en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1: a) En el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa, si se utilizan en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total inferior a 7,5 MW. A estos efectos, solo se considerará la potencia térmica nominal de los dispositivos de combustión que utilicen combustibles de biomasa. b) En el caso de los combustibles gaseosos derivados de biomasa, si se utilizan en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total inferior a 2 MW. c) En el caso de instalaciones que produzcan combustibles gaseosos derivados de biomasa con el siguiente caudal medio de biometano: 1.º igual o inferior a 200 m 3 equivalentes de metano/h medidos en condiciones normales de temperatura y presión, a saber, 0 °C y 1 bar de presión atmosférica; 2.º si el biogás está compuesto por una mezcla de metano y otro gas no combustible, para el caudal de metano, el umbral establecido en el apartado i) se recalcula de manera proporcional a la cuota volumétrica de metano de la mezcla.» Tres. Se modifican las letras a) y b), y se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 4, con el siguiente tenor literal: «a) Bosques primarios y otras superficies boscosas, concretamente los bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente, así como los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque. En el caso de los bosques situados en España, se entenderá que existe un bosque maduro cuando esté reconocido por la autoridad competente como rodal maduro. b) Bosques con una rica biodiversidad y otras superficies boscosas que sean ricas en especies y no estén degradadas y que hayan sido clasificadas de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza.» «e) Brezales.» Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue: «Artículo 5. Criterios en materia de producción sostenible aplicables a la biomasa forestal. 1. Para poder ser considerados para los fines contemplados en el artículo 3.1, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal deberán cumplir los siguientes criterios para reducir al mínimo el riesgo de utilizar biomasa forestal derivada de una producción no sostenible: a) El país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con normas de ámbito nacional o subnacional aplicables en el área de aprovechamiento, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren: 1.º la legalidad de las operaciones de aprovechamiento; 2.º la regeneración forestal de las zonas aprovechadas; 3.º que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats; 4.º que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad; 5.º que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque; 6.º que los bosques de los que se extrae la biomasa forestal no corresponden a las tierras que pertenecen a las categorías mencionadas en los apartados a), b), d) y e) del artículo 4.2, en el artículo 4.3.a) y en el artículo 4.4, respectivamente en las mismas condiciones de determinación de la categoría de tierras especificada en dichos apartados; y 7.º que las instalaciones que producen biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal emiten una declaración de fiabilidad, respaldada por procesos internos de empresa, a efectos de las auditorías realizadas con arreglo al artículo 8.2, de que la biomasa forestal no procede de las tierras a que se refiere el párrafo anterior. b) Cuando no se disponga de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente apartado, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal se tendrán en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, si existen sistemas de gestión a nivel forestal en la zona de aprovisionamiento que garanticen: 1.º La legalidad de las operaciones de aprovechamiento; 2.º la regeneración forestal de las zonas aprovechadas; 3.º que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats, a menos que se demuestre que la producción de la materia prima no interfiere con los fines de protección de la naturaleza; 4.º que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad; y 5.º que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo del bosque. 2. A estos efectos, la biomasa forestal recolectada en España cumplirá el criterio establecido en el apartado a), siempre que cuente con las autorizaciones y permisos que resulten de aplicación de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y su normativa de desarrollo nacional y autonómica. Asimismo, dichas autorizaciones y permisos tendrán los efectos de acreditar que la biomasa forestal no procede de las tierras a que se refiere el apartado a) 6.º Por tanto, en relación con la declaración de fiabilidad definida en el apartado a) 7.º, será suficiente con que los titulares de las instalaciones que producen biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal recogida en España emitan una declaración responsable, respaldada por los procesos internos de la empresa, en la que manifiesten que el aprovechamiento de dicha biomasa cuenta con las citadas autorizaciones y permisos. 3. En aquellos casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.a) 6.º y 1.a) 7.º, se aplicará también a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal lo dispuesto en los apartados a), b), d) y e) del artículo 4.2, en el artículo 4.3.a) y en el artículo 4.4.» Cinco. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 6, con la siguiente redacción, incluyéndose los párrafos anteriormente existentes en un apartado 1: «2. La producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal nacional será coherente con los compromisos y objetivos de España establecidos en al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y con las políticas y medidas descritas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima presentado en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima.» Seis. Se modifica el artículo 7.1, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa requerida para poder tenerlos en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, será la siguiente: a) Del 50 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha; b) Del 60 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020; c) Del 65 por ciento como mínimo en el caso de los biocarburantes, del biogás consumido en el sector del transporte y de los biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2021; d) del 80 por ciento como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento después del 20 de noviembre de 2023; e) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento entre el 1 de enero de 2021 y el 20 de noviembre de 2023: 1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 70 por ciento como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2029, y del 80 por ciento como mínimo a partir del 1 de enero de 2030; 2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 70 por ciento como mínimo antes de que cumplan 15 años de funcionamiento, y del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento; f) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021: 1.º En instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que utilicen combustibles de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026 y, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 2029; 2.º en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que utilicen combustibles gaseosos derivados de biomasa: del 80 por ciento como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, y como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026. A estos efectos, solo se considerará la potencia térmica nominal de los dispositivos de combustión que utilicen combustibles de biomasa. Asimismo, se considerará que una instalación está en funcionamiento cuando se inicie la producción física de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos, y la producción física de calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa. En el caso de las instalaciones eléctricas, se considerará que la fecha de entrada en funcionamiento de una instalación es la fecha de inscripción con carácter definitivo en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del órgano competente.» Siete. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue: «Artículo 8. Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. 1. Para que los biocarburantes, biolíquidos o los combustibles de biomasa puedan tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 3.1, los operadores económicos deberán demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del capítulo I de este título que les resulten de aplicación mediante alguna de estas formas, o una combinación de estas: a) Acogiéndose a un sistema voluntario reconocido por la Comisión Europea para este fin. b) Acogiéndose a un régimen nacional que haya sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea. c) Acogiéndose, en los casos para los que esté previsto, al sistema nacional de verificación de la sostenibilidad regulado en el artículo 35 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio, de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia y en su normativa de desarrollo, así como a cualquier otro esquema nacional de verificación de la sostenibilidad que se regule en España. A estos efectos, los operadores económicos deberán realizar auditorías independientes obligatorias y transparentes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra. Los procedimientos incluidos en los sistemas y regímenes citados en los apartados anteriores tratarán de minimizar la carga administrativa. Asimismo, evitarán introducir requisitos desproporcionados a los sujetos de pequeño tamaño. 2. Los operadores económicos deberán presentar información fiable sobre el cumplimiento de los criterios relativos a la sostenibilidad y a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el capítulo I de este título y, si se les solicita por parte de la Administración, deberán aportar los datos utilizados para elaborar la información. En todo caso, dicha información deberá haber sido debidamente auditada de forma independiente. Para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2, apartados a), b), d) y e), en el artículo 4.3.a), en el artículo 4.4, en el artículo 5.1.a) y en el artículo 6.1.a), podrá emplearse la auditoría de primera o de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los operadores económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo una verificación que garantice que no se haya modificado ni desechado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos. Las obligaciones establecidas en este apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa se producen en la Unión Europea como si se importan. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual, en la forma que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 3. Cuando un operador económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un sistema voluntario o de un sistema nacional de verificación de la sostenibilidad que hayan sido objeto de una decisión favorable de la Comisión Europea, no se obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los elementos incluidos en el régimen por los cuales este ha sido reconocido por la Comisión. Los organismos de certificación que realicen auditorías bajo un esquema voluntario deberán estar acreditados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022. 4. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico es la autoridad competente encargada de supervisar el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario. Los organismos de certificación deberán presentar toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento que le sea requerida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en particular la fecha, hora y lugar exactos de las auditorías. Cuando se detecten problemas de no conformidad, dicho ministerio informará sin demora al régimen voluntario.» Ocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue: «Disposición adicional primera. Tratamiento de la biomasa en relación con la notificación y seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea. 1. Cuando la biomasa sea consumida en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el tratamiento de la biomasa en relación con la notificación y el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, así como en lo establecido en relación con la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 75 quaterdecies de dicho reglamento. 2. A los efectos previstos en el artículo 38.5 de dicho reglamento resultará de aplicación lo dispuesto a continuación: a) Se considerará que los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión cumplen con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de este real decreto. b) Se considerará que los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión cumplen con los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el citado artículo 29.10, cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto. Lo dispuesto en el artículo 7 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. c) El cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, se evaluará de conformidad con los artículos 8 a 10 de este real decreto. d) Para el cumplimiento de esta disposición adicional, en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, «biocombustibles» se definen como los combustibles líquidos destinados al transporte producidos a partir de biomasa.» Nueve. Se introduce un nuevo apartado k) en la disposición final novena.1, con la siguiente redacción: «k) La regulación de otros esquemas nacionales de verificación de la sostenibilidad.» Diez. Los apartados 6, 15 y 18 del anexo II, parte C, quedan redactados de la siguiente forma: «6. A efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, e sca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de cultivo y rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost y el digestato de la fermentación del estiércol), solo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberán facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas (3) .» «15. La reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO 2 , e ccr , estará directamente relacionada con la producción de los biocarburantes o biolíquidos de donde proceden, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO 2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir el CO 2 de origen fósil en la producción de productos y servicios comerciales antes del 1 de enero de 2036, a excepción del CO 2 capturado empleado para la producción de combustibles sintéticos de aviación, cuyas emisiones se tendrán en cuenta según lo indicado en el artículo 29 bis de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de diciembre de 2018, o norma que la sustituya y la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 o norma que la sustituya.» «18. A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán e ec + e l + e sca + las fracciones de e p , e td , e ccs y e ccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones. En el caso de los biocarburantes y biolíquidos, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 17. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo. Como norma general, se considerará que los residuos y desechos, incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo I, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final. En el caso de los combustibles producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor o electricidad, o ambos, a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.» Once. Los apartados 6, 15 y 18 del anexo III, parte B, quedan redactados de la siguiente forma: «6. A efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, e sca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de cultivo y rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost y el digestato de la fermentación del estiércol), solo se tendrá en cuenta si no existe el riesgo de que afecte negativamente a la biodiversidad. Además, se deberán facilitar pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas (3) .» «15. La reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO 2 , e ccr estará directamente relacionada con la producción de los combustibles de biomasa de donde proceden, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO 2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir el CO 2 de origen fósil en la producción de productos y servicios comerciales antes del 1 de enero de 2036.» «18. A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán e ec + e l + e sca + las fracciones de e p , e td , e ccs , y e ccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones. En el caso del biogás y el biometano, se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo todos los coproductos no comprendidos en el punto 17. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo. Como norma general, se considerará que los residuos y desechos, incluidos todos los residuos y desechos mencionados en el anexo I, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, independientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final. En el caso de los combustibles de biomasa producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor o electricidad, o ambos, a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.»
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