Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 nov 2020
La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas. Se numera por la disposición final 1.4 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13494#df Su anterior denominación era disposición adicional única.

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eli/es/rd/2020/10/25/926#disposicion-adicional-primera

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